Mirella Lourdes Bernal Suárez (*)[1]
El numeral 56.4 del artículo 56 del Decreto Supremo N.º 002-2014-MIMP, Reglamento de la Ley N.º 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, respecto a la justificación de la cuota de empleo, distingue dos supuestos: de un lado, la inexistencia de nuevos puestos de trabajo o vacantes por cubrir; y, de otro, la generación de vacantes durante el año fiscalizado.
Así pues, en caso de haberse generado vacantes durante el año fiscalizado, la norma exige que concurran conjuntamente: i) razones de carácter técnico o de riesgo vinculadas al puesto de trabajo que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad; ii) haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de Bolsa de Trabajo de la Ventanilla Única de Promoción del Empleo o servicios articulados; iii) haber omitido todo requisito que constituya una exigencia discriminatoria contra las personas con discapacidad; y iv) haber garantizado que los procesos de evaluación permitan la efectiva participación de las personas con discapacidad que postulen.
Al respecto, una empresa fue sancionada por SUNAFIL porque no había cumplido la cuota de empleo, pues habría negado toda posibilidad de justificar la falta de contratación de personas con discapacidad por razones técnicas o de riesgo. Afirmando que sus actividades se encuentran vinculadas al sector eléctrico, con labores de construcción, mantenimiento e interacción con subestaciones, lo que implicaría riesgos operativos relevantes.
Ante la multa impuesta, la empresa sancionada inicia un proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de resolución administrativa, alegando además de lo antes indicado, perfiles de puesto, matriz IPERC Línea Base, detalle de funciones, convocatorias y documentos de gestión de seguridad y salud ocupacional, a efectos de sostener que se encontraba comprendida dentro de la excepción normativa del artículo 56 del Decreto Supremo N.º 002-2014-MIMP.
En dicho expediente, en una reciente casación; la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que: “las razones técnicas o de riesgo deben estar vinculadas al puesto de trabajo concreto y no únicamente a la actividad general de la empresa. La regulación de la cuota de empleo de personas con discapacidad no autoriza a excluir en bloque a dicho colectivo por el tipo de industria, sino que exige verificar objetivamente las condiciones del puesto y los demás requisitos expresamente previstos por la norma, entre ellos la oferta de los puestos por los canales establecidos, la ausencia de exigencias discriminatorias y la garantía de participación efectiva de personas con discapacidad”; es decir, no basta con alegar que la actividad es una actividad de alto riesgo para justificar el incumplimiento de la cuota de empleo.
[1] (*) Abogada por la Universidad de Piura, con Máster en Prevención y Protección de Riesgos Laborales. Socia de Vargas, Bernal & Celi Asesores Legales S.A.C. Auditora del SGSST. Experta en Protección de Datos Personales.
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