¿La retención de los celulares de los trabajadores para evitar accidentes de trabajo es un acto de hostilidad?

En el Expediente Sancionador N° 914-2021-SUNAFIL/ILM, la intendencia concluyó que el empleador implementó la medida de retención de celulares de los trabajadores afiliados a la organización sindical, con base en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del protocolo de actuación ante el Covid-19 – centro de distribución y que con dicha medida se afectó el derecho a la comunicación del trabajador, la propiedad, la intimidad del trabajador, así como la inviolabilidad de las comunicaciones, afectando la dignidad de los trabajadores, a continuación extractos de las resoluciones publicadas al respecto.

El sujeto fiscalizado argumentó, en primer lugar, que la infracción no subsistía a la fecha de la fiscalización, pues con fecha 22 de setiembre de 2021 envió cartas tanto a la organización sindical como al Sindicato de Trabajadores de la Corporación, mediante las cuales les comunicó su decisión de dejar sin efecto la medida de retención de celulares establecida en el artículo 8 del Reglamento del protocolo de actuación ante el Covid-19 – centro de distribución, asimismo, señaló que la decisión tomada fue puesta en conocimiento de todos sus trabajadores a través de banners y afiches colocados al ingreso e interiores del área de almacén del centro de distribución.

En segundo lugar, la nueva medida respecto del uso de celulares, consistía en las siguientes acciones:

1.- De manera previa a las labores, los colaboradores que desempeñen sus funciones dentro de las áreas de almacén y patio de maniobras deberán guardar sus celulares en la zona de casilleros ubicada en el patio de descanso Nº 2 y

2.- Para hacer uso de su celular durante la jornada de trabajo el colaborador deberá de solicitar el permiso a su jefe inmediato y luego retirarse de su área de trabajo y dirigirse a la zona de casilleros; en ese sentido, es decir, no implica una retención directa de celulares a la entrada del centro de distribución, pues ahora tienen sus celulares más cerca en caso requieran hacer uso de ellos, por lo cual asevera que los derechos de los trabajadores a la comunicación, propiedad, intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones se encuentran debidamente garantizados.

Sustenta dicha política, con el Informe Técnico elaborado por la División de Ingeniería de Higiene Industrial y Medio Ambiente Consultores, al señalar que los registros de accidentabilidad en los años 2018, 2019 y 2020, acreditan que los accidentes ocurridos fueron a causa de actos subestándares cometidos por los trabajadores al usar sus celulares.

Sin embargo, la autoridad señaló que si bien consigna dos (2) accidentes por cada año relacionados al uso de teléfonos celulares, en dicho informe no se indica cual o cuales serían las áreas de trabajo que presentarían un mayor índice de accidentabilidad por el uso de los teléfonos celulares y que efectivamente ameriten una acción contundente.

Por un lado, la autoridad en la resolución de subintendencia, indicó que si bien el empleador busca prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo ligados al uso inadecuado de teléfonos celulares, medida que de un análisis liminar se puede concluir como idónea, puesto que el celular podría ser una fuente de distracción para el trabajador y con ella lo que se busca es evitar que los trabajadores sufran accidentes de trabajo que afecten no solo la realización de las labores, sino principalmente su salud y bienestar; no obstante, el Informe Técnico presentado por el sujeto inspeccionado no es concluyente al precisar que los registros de accidentabilidad de los años 2018, 2019 y 2020, señalan que los accidentes ocurridos fueron a causa de actos sub estándares cometidos por los trabajadores al usar sus celulares, pues si bien consigna dos (2) accidentes por cada año relacionados al uso de teléfonos celulares, entre leves e incapacitantes temporales, sin embargo dicha situación no es concluyente para determinar una acción extrema como lo es el restringir el uso de celulares a la totalidad de sus trabajadores, en otras palabras, no ha quedado demostrado de manera contundente que la restricción impuesta resulta idónea para prevenir la ocurrencia de nuevos accidentes de trabajo como los ocurridos en el centro de trabajo durante los años 2018, 2019 y 2020.

Por otro lado, la autoridad en la resolución de intendencia estableció que la nueva medida constituye nuevamente la retención de los celulares en el centro de trabajo, pues también se ve afectada la dignidad los trabajadores a estar incomunicados, a su intimidad y a su libertad, entendida como la autodeterminación de decidir si tener, usar o no su celular, pues sí bien la retención de los celulares no es efectuada por un tercero al momento del ingreso al centro de trabajo, si se le impone como medida a estos trabajadores desprenderse del celular de manera obligatoria al ingreso del centro de trabajo y colocarlos en casilleros que le sean asignados, pudiendo únicamente acceder a ellos siendo autorizados por su jefe inmediato, lo que implica que los trabajadores se encuentran impedidos de portar y usar sus teléfonos celulares por disposición de la inspeccionada, por lo que, continúa la vulneración de sus derechos de comunicación, intimidad y libertad.

Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral advierte que la autoridad sancionadora ha desplazado el análisis desde el hecho inspeccionado hacia una conducta diferente, variando elementos esenciales del supuesto fáctico tales como la modalidad de la medida, el sujeto que detenta el bien, el momento de la restricción y su finalidad normativa. Así pues, la sanción por actos de hostilidad se sostiene sobre un análisis que no guarda correspondencia con la constatación inspectiva original, afectando el principio de legalidad sancionadora y el derecho de defensa del sujeto inspeccionado, al haberse emitido un pronunciamiento sancionador sobre una base fáctica no imputada ni debidamente acreditada.

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