Nexo de causalidad como elemento gravitante en la infracción 28.10 RLGIT

En el presente artículo resumiremos las resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral y la Intendencia Regional de Cusco, en el Expediente 388-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el cual analiza el accidente sufrido por el trabajador en las siguientes circunstancias:

El trabajador el día 09 de abril de 2021, aproximadamente a las 13:30 horas, se encontraba en la localidad de Ollantaytambo repartiendo mercadería en la calle, cuando ingresó a una tienda de dicha localidad para entregar mercadería (un detergente de 4kg), en eso escuchó gritos de discusión percatándose que la propietaria de la tienda discutía con su hijo (menor de edad), y la señora le arrojó un cuchillo de metal, que el menor esquivó, pero que impactó este objeto en la mano izquierda a la altura del dedo anular en la parte del nudillo del trabajador.

Dicho suceso fue calificado por la Intendencia Regional de Cusco como accidente de trabajo y consignó como causas de este, las siguientes:

1. No se tenía identificado el riesgo asociado a actividades fuera de las instalaciones de la empresa.

2. No se tenía identificado el riesgo asociado a “inseguridad ciudadana” teniendo como consecuencia el posible robo, posibles lesiones y posibles daños psicológicos, siendo que el accidente ocurrió el 09 de abril y, a esa fecha, este punto no existía dentro del IPER, además que no se tiene identificado un riesgo para posibles peligros por agresiones de terceras personas.

3. No había un procedimiento o estándar de seguridad para la entrega de mercadería.

4. No había un procedimiento o estándar de seguridad para actividades fuera de las instalaciones de la empresa.

5. No se realizó las capacitaciones respecto de chofer de reparto.

6. No se realizó las capacitaciones respecto del IPER para las actividades de chofer de reparto.

7. No se realizó las capacitaciones respecto del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo en lo que concierne a los procedimientos de SST.

8. Al momento del accidente, el trabajador no llevaba puesto su EPP (guante); de lo contrario, el cuchillo no le hubiera causado daño.

9. El RISST que se le entregó data del año 20212, por lo que el trabajador no tenía conocimiento del RISST del año 2021 y mucho menos de los estándares de seguridad y salud en el trabajo vigente.

En dicho escenario, se sancionó a la empresa con una multa ascendente a S/ 46,288.00 (Cincuenta y seis mil doscientos ochenta y ocho con 00/100 soles), por cometer las siguientes infracciones:

1. No identificar los peligros y riesgos.

2. No haber brindado la inducción y capacitación de seguridad en el trabajo.

3. Incumplimiento de estándares de seguridad para los procedimientos de los trabajadores en el puesto de trabajo.

4. Incumplimiento de la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador.

Incumplimientos tipificados en la infracción establecida en el artículo 28.10 del D.S N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante RLGIT): “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

Frente a la sanción impuesta, la empresa presenta recurso de revisión ante Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, cuyo Tribunal aplicando la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, establece: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido.

Asimismo, la Sala señala que el accidente de trabajo puede ser conceptuado como el resultado de un mal funcionamiento del sistema de trabajo en la empresa, constituyendo el mismo una consecuencia no deseada del funcionamiento del sistema, vinculada con la integridad corporal del elemento humano del sistema. En ese entendido, el accidente se produce debido a una multicausalidad de hechos y no producto de una sola casualidad, ni mucho menos como parte del azar.

A mayor abundamiento, hace referencia, que el modelo de causalidad de los accidentes, establece que los accidentes son considerados como el resultado de una combinación de fallos activos y condiciones latentes, entendiéndose por estas últimas a los “estados patógenos del sistema sociotécnico que permanecen sin efecto hasta la aparición de condiciones particulares en la situación de trabajo. Las causas latentes permiten entonces que sobrevenga un suceso”.

Así pues, la Sala resuelve que no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo hayan ocasionado el accidente de trabajo de fecha 09 de abril de 2021. Por el contrario, le sorprende que el inspector de la instancia anterior considere como riesgo no identificado a la “inseguridad ciudadana”. A su vez, alega que no podría aseverarse con certeza que aún puesto el equipo de protección personal (guante), el cuchillo que lesionó su mano izquierda no habría traspasado y ocasionado este daño al cuerpo. Adicionalmente, no se ha acreditado cómo la formación e información en el puesto de trabajo habrían evitado el accidente sufrido, o qué estándares de seguridad podrían haber evitado que el trabajador sufriera de este accidente.

En conclusión, la Sala no declara expresamente su calificación como no accidente de trabajo, pero declara que la conducta infractora no se encuentra subsumida dentro del tipo infractor imputado y sancionado; advirtiéndose que no se ha cumplido con la correcta tipificación de la infracción laboral acorde a lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

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