No corresponde suspensión perfecta de labores ante una aptitud médica con restricciones

En el presente artículo comentaremos las resoluciones emitidas por Intendencia Regional de Piura, en el expediente 578-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el cual se sanciona a la empresa inspeccionada por aplicar un supuesto de suspensión perfecta de labores ante una condición médica de Apto con restricciones.

Los hechos analizados por la autoridad inspectiva fueron los siguientes:

a) Mediante informe de Aptitud y Recomendaciones de Colaborador, de fecha 05.04.2021, se señala como Aptitud del trabajador: APTO CON RESTRICCIONES. Dichas restricciones conforme al citado informe son las siguientes: 1. No realizar manipulación manual de cargas 8.4 Kg. 2. No realizar actividades que demanden flexo extensión de columna dorso lumbar 30°. 3. No realizar actividades que demanden flexo extensión de rodilla y marcha prolongada 2 horas. De igual modo en el citado informe se consignan recomendaciones y/o sugerencias.

b) Frente a ello, la empresa concluye que su condición médica solo le permite realizar el 15% de las funciones habituales de su puesto de técnico de equipos auxiliares.

c) Posteriormente, por medio del informe técnico de fecha 25 de mayo 2021, el director de BU Operaciones y Servicios sostiene que no es posible realizar ajustes razonables al puesto por razones económicamente inviables.

d) Adicional a ello, mediante informe técnico de fecha 09 de junio 2021, el Gerente Corporativo RRHH indica que, debido a su perfil profesional y las restricciones médicas, no existe un puesto en la empresa en el que usted pueda ser reubicado.

e) En dicho escenario, con carta notarial de fecha 09.07.2021, el empleador le comunica al trabajador la suspensión perfecta del contrato de trabajo, argumentando su decisión en la aptitud médica del trabajador.

Ahora bien, debemos recordar que, el Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto de la suspensión del contrato de trabajo artículo 12, ha establecido en su artículo 12, aquellas causales para la citada suspensión, entre ellas, la tipificada en el literal a) que corresponde a la invalidez temporal, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 13 del decreto supremo acotado, suspende el contrato por el tiempo de su duración en caso sea una invalidez sea absoluta temporal; en tanto que la invalidez parcial temporal suspende el contrato de trabajo sólo si la invalidez impide el desempeño normal de las labores. Siendo que en ambos casos dicha invalidez, a solicitud del empleador, debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social (actualmente ESSALUD) o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú. Requisito que en el presente caso la inspeccionada no acreditó haber solicitado a cualquiera de las instituciones antes identificadas la declaración de la invalidez del accionante, a fin de disponer la suspensión perfecta del contrato de trabajo del trabajador.

Asimismo, debemos considerar lo establecido en el numeral 6.4.6 del Documento Técnico: Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos obligatorios por Actividad, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 312-2011/MINSA: “6.4.6.- El médico ocupacional determinara la aptitud del trabajador en las evaluaciones medico ocupacionales en relación al puesto de trabajo: k) Apto: Trabajador sano o con hallazgos clínicos que no generan pérdida de capacidad laboral ni limitan el normal ejercicio de su labor. l) Apto con Restricciones: Aquel trabajador que, a pesar de tener algunas patologías, o condiciones prepatológicas puede desarrollar la labor habitual teniendo ciertas precauciones, para que estas no pongan en riesgo su seguridad, disminuyan su rendimiento, o puedan verse agravadas deben ser incluidos en programas de vigilancia específicos. (…)”

Por lo tanto, la autoridad advirtió un alto nivel de arbitrariedad y falta de razonabilidad en la decisión adoptada por el impugnante al no asignarle ninguna labor efectiva al accionante sin tener justificación legal para tal efecto y, a pesar de que su condición médica era la de APTO CON RESTRICCIONES; aunado a ello, el informe médico no menciona que el trabajador se encuentre incapacitado para el trabajo, por lo tanto, el empleador tenía dos alternativas, la primera era adecuar o ajustar el puesto de técnico de equipos auxiliares para que el recurrente labore aplicando las restricciones médicas y la otra alternativa era reubicarlo.

Finalmente, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que: “los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría, salvo en el caso de invalidez absoluta permanente”; como se advierte la norma trata de evitar la exclusión social del trabajador afectado, procurando su permanencia en el trabajo y con ello su desarrollo personal.

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