De acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador realiza una investigación cuando se hayan producido daños en la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas correctivas al respecto; sin perjuicio de que el trabajador pueda recurrir a la autoridad administrativa de trabajo para dicha investigación.
Aunado a ello, el artículo 88 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR (Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), señala que: “La investigación del origen y causas subyacentes de los incidentes, lesiones, dolencias y enfermedades debe permitir la identificación de cualquier deficiencia en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y estar documentada. Estas investigaciones deben ser realizadas por el empleador, el Comité y/o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el apoyo de personas competentes y la participación de los trabajadores y sus representantes”.
Es decir, la obligación de realizar una investigación de los daños a la salud del trabajador no se circunscribe solamente a los casos de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, ya que deberá investigarse todo evento, cualquiera sea su naturaleza con la finalidad de hallar las causas que la produjeron.
En el presente artículo comentaremos las resoluciones emitidas por Intendencia de Lima Metropolitana, en el expediente 6087-2020-SUNAFIL/ILM, en el cual se sanciona a la empresa inspeccionada por no por no cumplir con realizar una investigación por los daños a la salud sufridos por el trabajador afectado, conforme a los artículos antes detallados.
En dicho expediente, el órgano instructor, después de inspeccionar a una empresa del sector minero, determinó en el informe final, lo siguiente:
“(…) 3. Que, de acuerdo con la información dada por el sujeto inspeccionado, se detalla a continuación todas las acciones realizadas por el trabajador, hasta que se le declara sospechoso de COVID 19:
01/07/2020: El trabajador baja de la Unidad Minera de días libres.
21/07/2020: El trabajador fue convocado para subir a la Unidad Minera y para ello se le realizó, de manera previa, la prueba rápida respectiva en la ciudad de Huancayo, dando como resultado: No reactivo.
22/07/2020: El trabajador es trasladado desde Huancayo, donde viajaron no más de dos (2) pasajeros en el asiento trasero del vehículo, hacia la Unidad Minera. Llegando a la unidad a las 22:00 horas.
23/07/2020: Inicia sus labores de manera regular en la Unidad Minera.
02/08/2020: El trabajador, acude a la unidad médica de la Unidad Minera, a las 07:34 horas refiriendo presentar “picazón de garganta”.
03/08/2020: A las 10:49 horas, el trabajador acudió a la unidad médica de la Unidad Minera, para una nueva evaluación y control y en dicha fecha refirió seguir presentando “picazón de garganta”, y cervicalgia (dolor en la región cervical).
04/08/2020: El trabajador, acudió a la unidad médica de la Unidad Minera, a las 14:42, por presentar sintomatología compatible con cuadro clínico respiratorio agudo, tal cual se describe en la historia clínica de la atención de dicha fecha; se describe dolor de garganta, dificultad respiratoria, dolor torácico anterior y a nivel dorsal, tos seca, no tenía fiebre, sin embargo, presentaba taquipnea (frecuencia respiratoria elevada, es decir mayor a 20 respiraciones por minuto)”.
Ante dicha información, después de revisar la documentación presentada, la autoridad determinó que el sujeto inspeccionado no acreditó mediante documentación fehaciente, haber efectuado la respectiva investigación por los daños a la salud sufridos por el trabajador afectado a causa del COVID 19, que conllevó a su posterior fallecimiento el 31/08/20202, con el propósito de determinar si las medidas de prevención implementadas fueron o no insuficientes, y si fuese este último caso, tomar las correspondientes medidas correctivas.
Adicionalmente, estableció que al no haber sido la prueba rápida tomada al trabajador afectado, lo suficiente como medida preventiva de contagio, propagación y/o muerte por COVID-19, se debió realizar una prueba de mayor garantía (como de antígenos o molecular), lo que hubiera permitido detectar a tiempo dicha enfermedad y darle el respectivo tratamiento, pues el que se le dio al trabajador en mención, fue para un resfrío común, cervicalgia y faringitis aguda, como se observa en el primer cuadro del acápite anterior; ello, en virtud del principio de prevención, que busca proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores.
Finalmente, la Resolución de Intendencia señala que no resultan relevantes a efectos de determinar la elaboración de la investigación por los daños a la salud sufridos por el trabajador el que se señale que al trabajador afectado se le realizaron hasta 3 pruebas serológicas, esto es, el 21 de julio de 2020, antes de subir a la Unidad Minera y posteriormente los días 3 y 4 de agosto de 2020, resultando todos “no reactivos”. Tampoco se está encontrando responsabilidad en la emplazada por una falta de diligencia respecto a las acciones de prevención y control de la COVID-19, considerando que no se está determinando responsabilidad por infracción alguna respecto a los protocolos llevados a cabo. Pero sí se fiscalizó, que la empresa efectuara una investigación, a fin de sujetar a análisis las medidas tomadas en el presente caso y determinar, a la vista del caso del trabajador fallecido, si las mismas resultaron suficientes o no a efectos de salvaguardar la salud de dicho trabajador y su entorno.
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