RESUMEN EJECUTIVO
En el siguiente informe se sintetizan las ocho resoluciones emitidas por SUNAFIL (Intendencia Regional de Piura) desde enero a diciembre de 2020, en materia de seguridad y salud en el trabajo. Mediante las cuales se sancionó a diversas entidades con una multa máxima de S/. S/ 283,500.00 y una multa mínima de S/. 1,890.00.
INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el aplicativo de SUNAFIL, durante el 2020, la Intendencia Regional de Piura ha emitido 87 resoluciones, de las cuales ocho de ellas versan sobre seguridad y salud en el trabajo.
En el primer expediente, se fiscaliza un accidente de trabajo, cuando el trabajador afecta al realizar lijado de pared para posterior pintado sufre una caída a distinto nivel, sin el equipo de protección adecuada.
El segundo expediente, contiene la fiscalización de un accidente de trabajo mortal, en circunstancias que trabajador fallecido en compañía del patrón de la embarcación se encontraban al lado de babor de la popa de la embarcación apoyando las maniobras de descenso de la pluma principal con el fin de realizar el mantenimiento de patescas del sistema de arboladura de dicha embarcación, es en esos momentos que se produjo la ruptura del cable de acero de 5/8 pulgada de diámetro que, hacia las funciones de retenida de la pluma principal, originando la caída de dicha pluma principal, la cual impactó directamente en la cabeza del trabajador, rompiéndole el casco de seguridad, siendo traslado aún con vida al centro de salud donde falleció ese mismo día.
Una municipalidad, es sancionada en el tercer expediente, por no entregar equipo de protección personal e incumplir la formación e información de los 108 trabajadores afectados.
En el cuarto expediente, se fiscaliza un accidente de trabajo ocurrido por falta de condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo, como el almacenamiento inadecuado de materiales (ruma de maderas).
Respecto al quinto expediente, se verificó la fiscalización del proceso de elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en una institución educativa.
Una empresa del sector construcción, en el sexto expediente, es sancionada por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador.
En el sétimo expediente, se fiscaliza un accidente que afectó un asesor de ventas, cuando junto con otro asesor de ventas y el conductor de la camioneta que traslada los vehículos menores al local principal de la empresa, se encontraban ayudando en la labor de subir una moto lineal desde el ras del suelo hasta la tolva de la camioneta; y siendo que cada uno de los asesores de ventas sostenía una de las barras telescópicas delanteras de la moto; al levantar la parte delantera de ésta y empujarla, el trabajador afectado sufre la pérdida de la falange distal del cuarto dedo de su mano derecha debido a que dicho dedo entró en contacto con el disco de freno delantero de la moto.
En el octavo y último expediente, el accidente de trabajo fiscalizado sucede cuando la unidad móvil conducida por otro trabajador, se dirigía de Piura hacia Jaén, encontrándose a la altura del Km. 33 de la Carretera Olmos – Jaén, realiza una maniobra evasiva a fin de evitar un choque frontal con un vehículo menor que se desplazaba a excesiva velocidad, generándose la volcadura de la unidad; a consecuencia de la cual el trabajador afectado que se encontraba como copiloto de la unidad sufrió la amputación de la oreja izquierda.
MATERIAS INSPECCIONADAS
- No acreditar haber proporcionado adecuadas condiciones de seguridad en el trabajo
El empleador deberá aplicar medidas de prevención de los riesgos laborales, gestionando los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, además está obligado adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo.
En el expediente 53-2018, la autoridad de fiscalización estableció que la sola presentación de documentos (“Programa de Mantenimiento Preventivo/Correctivo E/P Tintotera”) no genera ningún tipo de convicción de que se haya cumplido el Programa, ni que la actividad programada se haya efectuado correctamente, pues solamente se trata de un simple cronograma que no cuenta con el programa anual en el que se detalla procedimiento de cada una de las actividades de mantenimiento allí señaladas. Y, si bien se presentaron una serie de órdenes y facturas de compra de componentes críticos del sistema de sujeción de la pluma de la embarcación pesquera, ello no acreditaba que efectivamente se hayan realizado los mantenimientos preventivos a los que hace referencia, ya que de la bitácora de la embarcación pesquera se observa que el día 15.06.2017 se registró la actividad de reparación y mantenimiento, más no se evidencia que se haya reemplazado el cable que forma parte del sistema de sujeción de la pluma principal, siendo éste componente el que se rompió y ocasionó el accidente de trabajo mortal, debiendo incluso recalcarse el hecho de que de la investigación realizada por el propio sujeto responsable él mismo ha llegado a reconocer y declarar en su Registro de Accidentes que la causa del accidente fue la “Rotura de cable de acero que sostiene la pluma de la embarcación”.
Aunado a ello, en el expediente 347-2019, ha podido constatar en forma detallada cuáles han sido cada una de las causas que dieron lugar a la ocurrencia del accidente; siendo la primera de ellas, “un liderazgo y/o supervisión deficiente”; debido a que no existió supervisión efectiva en la hora y zona de trabajo donde ocurrió el accidente mortal; hecho que ha quedado acreditado con la propia manifestación brindada por el capataz de obra, quien admitió que en el momento mismo del accidente se encontraba en otro punto de trabajo (Pilar 3); y también de lectura de las manifestaciones brindadas por los Operarios Albañiles obrantes a folios 28 y 29 del expediente de actuaciones inspectivas se advierte que, ambos trabajadores coinciden en el hecho de que, antes de la ocurrencia del accidente se encontraban realizando la labor de “Descabezado e Pilotes” y en un momento determinado el Encargado de la Obra les pidió que procedieran a retirar unas señalizaciones de la zona en que se encontraban trabajado; y después ambos le preguntaron si seguían picando los pilotes, y tal persona les indicó que siguiera picando; siendo que, el Jefe procedió a retirarse del lugar; por lo que, tales descripciones de los hechos, no hacen más que reafirmar el incumplimiento advertido por el personal inspectivo y confirmar la falta de supervisión efectiva de parte del sujeto responsable.
2. No acreditar haber realizado una adecuada identificación del peligro y la evaluación del riesgo
El empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica y debe contener todas las actividades o labores.
Así pues, el artículo 57° de la Ley N.° 29783 indica que es obligación del empleador el actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo; en esta misma sintonía, el artículo 82° del Decreto Supremo N.° 005- 2012 ha indicado que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en forma periódica.
En el Expediente 32-2019, el empleador no realizó una evaluación en forma periódica a su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), a fin de actualizarla, ni se consignó en dicha matriz la labor realizada por el trabajador afectado; evidenciándose de esta forma la configuración de la conducta infractora consistente en no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores.
Además, encontramos el expediente 178-2019, en el cual, la empresa inspeccionada no cumplió con estas exigencias legales relacionadas con el contenido mínimo que debía establecer la Matriz IPER para cada una de las actividades o labores que realizaba todo el personal a su cargo; pues no se había incluido la actividad de traslado de vehículos menores (motos) del almacén a la tienda; tampoco se había contemplado los puestos del personal de Almacén que eran los encargados de realizar la labor antes mencionada e incluso el no cumplió con actualizar su matriz IPER, luego de la ocurrencia del accidente de trabajo; de modo que, dado que esta inacción también se encuentra dentro de las causas que ocasionaron el accidente, es que ha quedado acreditada la responsabilidad del sujeto inspeccionado.
3. Incumplimiento de entrega de equipos de protección personal
De acuerdo con la Ley 29783, el empleador debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.
Al respecto, en el expediente 32-2019, se observó que el sujeto inspeccionado sólo acreditó la entrega al trabajador afectado de una unidad de lentes de seguridad y un par de guantes de hilo con puntos de PVC; dicho equipo de protección a todas luces resultaba insuficiente si tenemos en cuenta que el afectado realizaba labores de altura y para ello debía contar un equipo completo contra caídas (arnés, línea de vida y casco de barbiquejo), tal y como así lo ha establecido el propio reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo presentado por el administrado.
Por lo que el argumento de la empresa sancionada sobre desconocer qué equipos de protección personal debía contar el trabajador afectado, es inválido, toda vez que dicha información está detallado en el interno de seguridad y salud en el trabajado.
4. No acreditar haber contratado un seguro complementario por trabajo de riesgo con cobertura en salud y pensión
Las entidades empleadoras que realizan las actividades de riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, están obligadas a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que originen su contratación.
Respecto a la presente obligación, en el expediente 32-2019, la empresa fiscalizada señaló que sólo se encuentra comprendidas las actividades de pesca, producción y cultivo de pesca, actividad distinta a la que desarrolla, que es el proceso y transformación de productos hidrobiológicos, conforme a su ficha RUC; frente a dicho argumento, la intendencia comparte el análisis desplegado por el órgano sancionador, al precisar que de lo desplegado en la Ficha RUC se observa que el inspeccionado declaró como actividad principal la “elaboración y conservación de pescado, crustáceos y moluscos”, la cual se encuentra vinculada con lo indicado en la Sección B, División 5 del Anexo del D.S. N.° 009-97-SA, donde ha precisado que corresponde al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cuando se realicen actividades de “Pesca, acuicultura y actividades de servicios relacionadas con la pesca, cultivo de peces en criaderos, piscícolas y actividades de servicios relacionadas con la pesca”. También se ha podido evidenciar que, cuando el administrado contrató -en su oportunidad- un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en el comprobante de información había declarado como centro de riesgo: “Pesca, Explotación, Criadero de Peces” y como actividad de riesgo: “Pesca de altura y Pesca costera”, es decir, manifestó que realizaba labores vinculadas a la pesca y crianza de peces, además de que en sus descargos presentados en la tramitación del procedimiento sancionador indicó que la actividad que desarrollaba es el proceso y transformación de productos hidrobiológicos, entre los cuales se encuentran los peces, moluscos y crustáceos.
5. No acreditar haber cumplido con el aviso o comunicación del accidente de trabajo mortal al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente de trabajo mortal
De acuerdo con la normativa vigente, todo accidente de trabajo mortal debe ser notificado dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurridos.
Al no cumplir dicha obligación, pues el accidente mortal se registró con fecha 01 de diciembre del 2017 a horas 14:46:02, pese a que el accidente se produjo el día 30 de noviembre del 2017 a horas 08:40 horas aproximadamente; la empresa inspeccionada en el expediente 53-2018, argumentó que la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo “no cargaba” y que acudió a SUNAFIL para informar sobre estos hechos.
Argumentos considerados no válidos que la libere de responsabilidad, más aún cuando ni siquiera logró justificar con ningún medio de prueba idóneo que efectivamente la página web no funcionaba, además de recordarle que debió acudir a la Zonal de Trabajo y Promoción del Empleo de Paita (localidad donde se produjo el accidente de trabajo mortal) o incluso apersonarse a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, encargadas del trámite de aviso o comunicación de los accidentes de trabajo mortales.
6. Incumplimiento de constituir un comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en el centro de trabajo
La elección de los miembros representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud debe ser democrática, mediante votación secreta y directa, además la nominación de los candidatos debe efectuarse quince (15) días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de verificar que éstos cumplan con los requisitos legales.
Normativa que no se cumple en el expediente 280-2019, pues en el Acta N° 01- 2019-CSST de fecha 09 de mayo del 2019 se evidenció que la elección del citado Comité se había efectuado mediante una Asamblea General entre todos los trabajadores, donde se eligieron a mano alzada a sus representantes; y se advierte que tampoco se cumplió con las formalidades previstas en la ley para la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto al plazo de 15 días hábiles entre la nominación de los candidatos y el día de la elección.
7. No acreditó haber impartido oportunamente formación e información
Los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia, además dicha información y los conocimientos necesarios debe ser en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
El cumplimiento de dicha obligación no fue acreditada en el Expediente 178-2019, toda vez que las tres primeras capacitaciones fueron realizadas al personal los días 15.01.2019, 15.02.2019 y 05.03.2019, sobre temas generales de Manipulación de Mercadería y de manejo de extintores; sin embargo, el trabajador afectado no asistió a ninguna de dichas capacitaciones; por lo que, desconocía los riesgos y peligros a los que se encontraba en caso de realizar el traslado de un vehículo menor.
Asimismo, en el expediente 309-2019, el personal inspectivo logró constatar que todas las capacitaciones referidas al tema de Manejo Defensivo (relacionado con la actividad realizada por los trabajadores implicados en el accidente) fueron realizadas en fechas posteriores a la ocurrencia del accidente (21.03.2017) y únicamente se le impartieron al trabajador afectado.
RESUMEN
A continuación, un cuadro resumen de los expedientes e infracciones sancionadas, así como el monto de la multa:
| N° | Número de Expediente | Conductas infractoras y/o argumento aceptado | Monto de multa |
| 1 | 32-2019 | 1. No acreditar haber proporcionado adecuadas condiciones de seguridad en el trabajo al accionante, al no haber realizado una adecuada supervisión del trabajo que realizaba el citado trabajador el día 23 de octubre de 2018, y que originó un accidente de trabajo. 2. No acreditar haber realizado una adecuada identificación del peligro y la evaluación del riesgo de las labores que realizaba el accionante. 3. No acreditar haber proporcionado al accionante adecuados equipos de protección personal para realizar las labores que realizaba el día de ocurrencia del accidente. 4. No acreditar haber contratado un seguro complementario por trabajo de riesgo con cobertura en salud. 5. No acreditar haber contratado un seguro complementario por trabajo de riesgo con cobertura en invalidez – sepelio. | S/. 32,130.00 |
| 2 | 53-2018 | 1. No acreditar haber cumplido con el aviso o comunicación del accidente de trabajo mortal al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente de trabajo mortal. 2. No acreditar haber contado con el registro de accidente de trabajo del accidente mortal ocurrido el día 30 de noviembre del 2017 y con el registro de inspecciones de seguridad y salud en el trabajo en la embarcación pesquera antes de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal. 3. No acreditar haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos (Cobertura en Salud) antes de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal del occiso. 4. No acreditar haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos (Cobertura en Invalidez – Sepelio) antes de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal del occiso. 5. No acreditar haber cumplido con mantener las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo. | S/. 246,510.00 |
| 3 | 224-2018 | Incumplimiento de entrega de equipos de protección personal correspondiente a todo el periodo laborado. Incumplimiento de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo correspondiente a todo el periodo laborado. | S/. 56,025.00 |
| 4 | 71-2018 | No haber cumplido con mantener las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo. | S/. 9,337.50 |
| 5 | 280-2019 | Incumplimiento de constituir un comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en el centro de trabajo. | S/. 1,890.00 |
| 6 | 347-2019 | El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador. | S/ 283,500.00 |
| 7 | 178-2019 | 1. No cumplir con las disposiciones relacionadas a la seguridad y salud en el trabajo al no realizar una supervisión efectiva en la zona de trabajo donde ocurrió el accidente que afectó al accionante. 2. No acreditar contar con un procedimiento de trabajo seguro para el proceso de traslado de vehículos menores del almacén a la tienda; situación que afectó al accionante. 3. No incluir la actividad de traslado de vehículos menores (motos) del almacén a la tienda en la identificación de peligros y evaluación de riesgos; situación que afectó al accionante. 4. No acreditó haber impartido oportunamente formación e información respecto a los peligros y riesgos de la actividad realizada por el trabajador afectado. 5. No entregó los equipos de protección personal al trabajador afectado. | S/ 47,250.00 |
| 8 | 309-2019 | El empleador no cumplió con brindarle oportuna y apropiada capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador en su función específica previo a la ocurrencia del accidente incapacitante. | S/ 5,670.00 |
Deja un comentario