RESUMEN EJECUTIVO
En el siguiente artículo se sintetizan las 2 resoluciones emitidas por SUNAFIL (Intendencia Regional de San Martín) desde enero a diciembre de 2020, en materia de seguridad y salud en el trabajo. Mediante las cuales se sancionó a dos municipalidades con una multa máxima de S/. 90,804.00 y una multa mínima de S/. 73,710.00.
INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el aplicativo de SUNAFIL, durante el 2020, la Intendencia Regional de San Martín ha emitido 33 resoluciones, de las cuales dos de ellas versan sobre seguridad y salud en el trabajo.
En el primer expediente, en las actuaciones inspectivas, se constató que los nueve trabajadores entrevistados laboraban en los centros de trabajo y centros de operaciones de la municipalidad, en actividades como limpieza pública, instalaciones de agua y desagüe y, recolección de basura, labores que, por sus propias características son permanentes; por lo tanto se declaró la relación laboral y se exigió la obligación de cumplir con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de dichos trabajadores.
En el segundo y último expediente, las actuaciones inspectivas se originan de oficio y los cinco incumplimientos detectados afectaron un máximo de 25 obreros municipales.
MATERIAS INSPECCIONADAS
- No conformar e instalar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
En el expediente 152-2019-SUNAFIL/IRE-SMA, la intendencia señala que la municipalidad no cumplió con acreditar la conformación e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; toda vez que, no presentó los siguientes documentos: a) declaración en el T-Registro de la Planilla Electrónica de la existencia del Comité de SST y los libros de actas de elección y acuerdos del Comité de SST.
Además, revisa los documentos presentados, observando incumplimientos conforme al siguiente detalle:
a) En el documento denominado “Modelo de Lista de Candidatos inscritos para ser elegidos Representantes Titulares y Suplentes de los Trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y por el periodo de tres meses”, no se consigna la lista de candidatos inscritos para ser elegidos representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud.
b) En el documento denominado “Modelo de Padrón Electoral del Proceso de Elección de los Representantes ante Titulares y Suplentes de los Trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo por el periodo de tres meses”, no se consignó el nombre, DNI, cargo, área y edad de los trabajadores que iban a elegir a sus representantes para el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
c) En el documento denominado “Modelo de Acta de Conclusión del proceso de Votación para la Elección de los Representantes Titulares y Suplentes ante el Comité de Seguridad y Salud por el periodo de tres meses”, no se consignó los trabajadores que participaron en la votación ni las cédulas de sufragio utilizadas.
d) En el documento denominado “Modelo de Acta de Proceso de Elección de los Representantes Titulares y Suplentes de los Trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo por el periodo de tres meses”, no se consignó el número de votos que obtuvieron los candidatos del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, los representantes titulares y suplentes.
e) En el documento denominado “Acta N° 001-2019-CSST”17 donde se instaló el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se consignó la siguiente información: i) nombres y cargos de los miembros titulares; ii) nombres y cargos de los miembros suplentes; iii) nombre y cargo del observador designado por la organización sindical, en aplicación del artículo 29° de la Ley, de ser el caso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 53° del RLSST.
f) En el documento denominado “Resolución de Alcaldía N° 0309-2019-MDM” en el cual, se resuelve conformar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se consignó la siguiente información: i) nombres y cargos de los miembros titulares; ii) nombres y cargos de los miembros suplentes; iii) nombre y cargo del observador designado por la organización sindical, en aplicación del artículo 29° de la Ley, de ser el caso; y, iv) hora de la instalación; ello, de conformidad con lo prescrito por el artículo 53° del RLSST.
En conclusión, respecto a la presente infracción, de la revisión de los medios probatorios presentados, se verifica que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 50°y 53° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. No cumplió con acreditar la identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control.
Nuestra normativa vigente, establece que el empleador está obligado a adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y, promover la seguridad y salud en el trabajo; realizar una evaluación inicial en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones.
De la revisión de la documentación presentada en el expediente 152-2019-SUNAFIL/IRE-SMA, puede observarse que el sujeto inspeccionado solo presentó el documento de Identificación de Peligros, Definición de Riesgos y Determinación de Controles del puesto de personal de limpieza pública y del personal de serenazgo, pero no sobre todas las actividades de los obreros municipales.
3. No cumplió con las obligaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en las coberturas de Salud y Pensiones
Conforme a ley, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo; cubriendo el otorgamiento de prestaciones de salud y de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con empresas de seguros debidamente acreditadas.
Aunado a ello, según lo establecido en el Anexo 5 “Actividades comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, las Municipalidades así como las empresas contratistas están obligadas a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de los obreros municipales que realizan las actividades comprendidas en las Clases 4510, 4520, 4530, 4540, 4550, 7493 y 9000 del CIIU Revisión 3, a saber:
a) Actividades de construcción. Comprende las actividades de preparación del terreno, construcción de edificios completos y partes de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento de edificios, terminación de edificios, alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios.
b) Actividades de limpieza de edificios y las que se vinculen a ellas.
c) Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares. Comprende la gestión de sistemas de alcantarillado y de instalaciones de captación, tratamiento y eliminación de aguas residuales. Asimismo, comprende el recojo, el tratamiento y la eliminación de materiales de desecho, domésticos e industriales. Se incluye también la remoción de materiales de desecho en una zona delimitada y la explotación de instalaciones de recuperación de materiales (que seleccionan los materiales recuperables de una corriente de desechos).
Según el expediente, 152-2019-SUNAFIL/IRE-SM, la municipalidad presentó copias de comprobantes de pago de SCTR de los meses de agosto y setiembre, octubre, noviembre de 2019; sin embargo, la entidad fiscalizadora resolvió que no acreditó la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo en las coberturas de salud y pensión del periodo setiembre 2019 de los obreros municipales, ya que, mediante dichos documentos, solo se verifica que el administrado realizó aportes por pago de SCTR y aportes de Essalud de su personal administrativo.
4. No cumplió con acreditar la dotación de los equipos de protección personal necesario
Los equipos de protección personal son aquellos dispositivos, materiales e indumentaria personal, destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud.
El Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, precisa que, las Municipalidades proveen a los trabajadores los EPPs necesarios, en función a los riesgos existentes en las actividades desarrolladas por los obreros municipales, conforme a la tabla del Anexo 1 de dicha norma. Asimismo, los EPPs deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilice, y deben estar certificados con alguno de los estándares internacionales que aprueba el Instituto Nacional de la Calidad.
El Anexo 1 del Decreto Supremo N° 017-2017-TR establece el tipo de equipos de protección personal que deben proveer las Municipalidades a los obreros municipales en función a los riesgos existentes en las actividades desarrolladas, que son conforme al siguiente detalle:


Así pues, los obreros municipales de la entidad fiscalizada desarrollan las actividades de vigilancia, limpieza pública, obras y mantenimiento, seguridad ciudadana y ayudante de compactadora; por lo que el sujeto inspeccionado no cumplió con la entrega de los equipos de protección personal acorde a las actividades que realizan dichos obreros; toda vez que, no dota de mascarillas, guantes, lentes de protección, etc. al personal que realiza actividades de limpieza púbica y ayudante de compactadora; además, no se evidencia la entrega de EPPs a todos los trabajadores.
5. No cumplió con el plan de preparación y respuesta ante emergencias, protocolos y áreas de atención de primeros auxilios
El empleador debe eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión de este y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; además debe ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo.
Asimismo, el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, establece que las municipalidades cuentan con un plan de respuesta ante emergencias que abarca todos los puestos de trabajo donde realizan labores operativas los obreros municipales. Asimismo, desarrolla el entrenamiento necesario que les permita actuar correctamente ante una situación de emergencia.
En el expediente, 152-2019-SUNAFIL/IRE-SMA, la entidad fiscalizadora verificó la presentación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo; en el cual, si bien se considera el Plan de Contingencia; solo se refería que la municipalidad tenía planificado la elaboración del Plan de Contingencia.
RESUMEN
A continuación, un cuadro resumen de los expedientes e infracciones sancionadas, así como el monto de la multa:

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