Principales novedades del nuevo protocolo sanitario en la actividad agrícola

Mirella Bernal Suárez (*)

Mediante la Resolución Ministerial N° 0152-2020-MINAGRI, publicada hoy, 28 de junio de 2020, se aprobaron los Protocolos Sanitarios para las Actividades del Sector Agricultura y Riego, además, dicha norma deroga los protocolos aprobados mediante la Resolución Ministerial Nº 0117- 2020-MINAGRI, a continuación, comentaremos las novedades del Protocolo Sanitario Sectorial ante el COVID-19 en la Actividad Agrícola:

  1. Indica que: “Todo empleador de empresas agrícolas debe realizar el registro del Plan, en el Ministerio de Salud-Instituto Nacional de Salud a través del Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19)”, a diferencia del protocolo anterior, que indicaba una aprobación previa ante el MINAGRI.
  2. Señala como factor de riesgo, a los trabajadores mayores de 65 años, actualizando la edad conforme a las normas modificatorias de la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA; ya que en el protocolo anterior se establecía la edad de 60 años.
  3. Establece que el seguimiento de casos sospechosos o los casos confirmados, se realizarán de acuerdo con la normativa establecida por la Autoridad Sanitaria, mientras el protocolo anterior, regulaba que la Prueba Rápida se debía aplicar a los trabajadores identificados como caso sospechoso en el trabajo.
  4. Se agregan recomendaciones en el caso de los viajes prolongados para el transporte de personal, para el cual se debe considerar los siguientes aspectos de prevención: i) Aspectos administrativos; como por ejemplo establecer un protocolo para subir y bajar del transporte, establecer el uso estricto de medidas de bioseguridad, prohibir la ingesta de alimentos, e incorporar señalética de protección permanente. Estos y otros detalles se pueden precisar en el Plan de Vigilancia de la Empresa. ii) Aspectos colectivos; que podrían ser la implementación de barreras físicas entre asientos, la limpieza y desinfección en cada paradero final, otros. iii) Aspectos personales; como el asegurar el uso permanente de protectores respiratorios, y suministro de alcohol gel al ingreso y a la salida del bus.
  5. Se amplía la cláusula sobre evitar compartir las cabinas de los tractores y de los camiones. Estos de preferencia deben ser utilizados por una sola persona; añadiendo que debe implementarse los mecanismos de bioseguridad efectivos, en el caso de maquinaria o equipo de uso compartido.
  6. Se adiciona el cumplimiento del principio de primacía de realidad, al detallar en el plan de vigilancia, todos los componentes considerados para la mitigación del riesgo del contagio.

Respecto al último numeral, sobre el Principio de Primacía de la Realidad, debemos recordar su regulación en la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; cuyo artículo VIII del Título Preliminar, regula que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad.

Principio que ya estaba regulado en el derogado Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, bajo el nombre de Principio de Veracidad, modificando su nombre por un término propio del Derecho Laboral.

Así mismo, de acuerdo a la jurisprudencia, el principio de primacía de la realidad o de veracidad se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación [1].

En conclusión, todos los componentes considerados para la mitigación del riesgo del contagio del SARS-CoV-2 perteneciente a la familia de los coronavirus, implementados por el empleador, deben estar detallados en el plan y además deben existir en la realidad, no solo consignarse en el plan como mero requisito formal.

[1] CASACIÓN Nº 8495-2017 HUANCAVELICA

RM_152-2020-MINAGRI

ANEXO_2_DE_RM_Nº_152-2020-MINAGRI_-_PROTOCOLO_AGRÍCOLA

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Egresada de la Maestría en Derecho de la Empresa y de la Maestría de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la misma casa de estudios. Miembro del ICOH, SOPESO y Auditora Registrada en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para la evaluación del SGSST.

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