Mirella Bernal Suárez (*)
Mediante la Casación N° 18852-2016-JUNÍN, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha señalado que conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y a lo acordado en el Tema II del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades, deben ser considerados como obreros, por lo que el fondo debe ser conocido en proceso de reposición ordinario laboral.
En el presente caso, tal y como lo señala la casación, el demandante pretende que se restablezca su derecho al trabajo, ordenándose su reposición como personal de Serenazgo de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana del Área de Serenazgo de la Entidad demandada, con los derechos y beneficios inherentes al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041, toda vez que el 01 de enero del 2015 fue impedido de ingresar a su centro laboral de manera injustificada, tras 7 años, 4 meses y 15 días de servicios, inicialmente bajo la suscripción de contratos de locación de servicios, y desde el 7 de julio del 2008, bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (en adelante CAS) al que fue incorporado unilateralmente, no obstante la existencia de una verdadera y encubierta relación laboral entre su parte y la emplazada.
En primera instancia, el juez analiza los supuestos de desnaturalización del CAS establecidos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, y declara INFUNDADA la demanda, ya que considera que el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos y que además no superó el tiempo establecido en la Ley 24041.
En segunda instancia la sentencia indica: «Sobre la base de los hechos, al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicio y quedar inválidos los contratos CAS, se entiende que la relación laboral que consta desde el 15 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2014, se regía por el régimen establecido en el D. Leg. N° 276. Ante ello, al haber transcurrido más de un 1 año al que se refiere la Ley N° 24041, corresponde reponer al trabajador en el puesto que ocupaba antes del despido incausado, como contratado permanente, ya que no 13 no puede ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él».
Frente a dichos criterios, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, señala que de acuerdo al artículo 37° de la actual Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, publicada el 28 de mayo de 2003: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndose los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”; así pues, se ha eliminado toda referencia al personal de vigilancia, estableciendo tres categorías: funcionarios, empleados y obreros, resultando aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 a las dos primeras categorías y al obrero el régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728.
Aunado a ello, la Sala analiza la naturaleza de las labores del personal de serenazgo, indicando que la situación del personal de vigilancia de las municipalidades, está dirigida al personal cuya función principal consiste en dar seguridad a las instalaciones públicas o privadas, proteger la integridad física de las personas y cautelar el patrimonio público; es decir, contribuyen a mantener la seguridad ciudadana, de lo que se desprende entonces, que el trabajo preponderante que el personal de seguridad desarrolla es físico, por tanto, les corresponde el tratamiento de obreros, argumento sustentado por los criterios del Tribunal Constitucional y el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.
Además del análisis de los hechos, la Sala declaró de oficio la incompetencia por razón de la materia, puesto que al versar la materia controvertida respecto al despido arbitrario que alega un trabajador perteneciente al régimen laboral privado, debe ser tramitado en un proceso laboral ordinario, dada la naturaleza de la pretensión, este Supremo Tribunal, en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, aplicando lo dispuesto en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, considera oportuno declarar nulo todo lo actuado y remitir los actuados a la mesa de partes de los Juzgados Laborales para su respectiva redistribución y el proceso sea ventilado en la vía laboral ordinario.
Por último, en la casación se concluye que al recurrente le corresponde el tratamiento de obrero, en la medida que los obreros de las comunas municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, resultándoles aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 728.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Egresada de la Maestría en Derecho de la Empresa y de la Maestría de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la misma casa de estudios.
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